La comunidad de propietarios en España
En el párrafo anterior hemos utilizado los términos «ocupante» y «usuario» del inmueble para describir quién puede recibir válidamente las notificaciones de la comunidad de propietarios de conformidad con el artículo 9.1.h) de la LPH. En aras de la exhaustividad, cabe señalar que hemos utilizado los términos «usuario» y «ocupante» para describir los casos más habituales en la práctica. En el caso de los inmuebles no utilizados por sus propietarios, los residentes suelen ser familiares, amigos o inquilinos. Sin embargo, el texto de la normativa española habla de «ocupante», cuya traducción como «ocupante ilegal» puede suscitar asociaciones erróneas en el lector, por lo que se explicará con más detalle a continuación. Sin embargo, la definición mucho más amplia de «ocupante» ya ha sido objeto de múltiples litigios judiciales. Así, por ejemplo, se consideró válida la entrega de la citación a los obreros que trabajaban en el inmueble y se encargaban de las obras de renovación, ya que, en opinión del tribunal competente, estas personas entraban claramente en la categoría de «ocupantes». Aunque seguramente no sea el caso habitual, queda claro que la ley no establece requisitos especiales para las personas que se encuentran en el inmueble, por lo que la notificación de la citación puede considerarse válida incluso si no se trata de un inmueble alquilado o cedido a conocidos.
Si no es posible realizar la notificación de la forma descrita anteriormente, la última opción es la publicación. La notificación puede publicarse en el tablón de anuncios o en cualquier otro lugar bien visible y habilitado para tal fin en la comunidad. Desde el punto de vista formal, hay que tener en cuenta que el aviso debe estar fechado y deben exponerse los motivos por los que se ha tomado esta medida. El aviso, emitido con el conocimiento y la aprobación del presidente, debe estar firmado por el secretario.
Los tipos de notificación expuestos no son alternativos, sino subsidiarios y, por lo tanto, se encuentran en un orden jerárquico establecido por la ley. Tal y como establece claramente la propia ley en el artículo 9.1.h) de la LPH, el anuncio en el tablón de anuncios solo es admisible cuando los demás intentos de notificación no han dado el resultado deseado.
A pesar de los requisitos legales, la jurisprudencia ha admitido numerosas excepciones a los requisitos generales para permitir una convocatoria a través del tablón de anuncios. A menudo, esta es la única solución para poder celebrar una junta de propietarios en regla.
Sin duda, hay casos en los que, debido a circunstancias especiales, es cuestionable si una convocatoria anunciada directamente en el tablón de anuncios es suficiente. Algunas sentencias judiciales parecen admitir excepciones a la norma general en casos especiales. Si, por ejemplo, un propietario intenta, con su comportamiento, imposibilitar otra forma de notificación, o si el presidente o el administrador se niegan a facilitar las direcciones de los propietarios a aquellos miembros que, por iniciativa propia, desean organizar una junta (como ya hemos visto, un grupo de propietarios que represente al menos el 25 % de las cuotas de participación o al menos el 25 % de los propietarios o votos, puede solicitar la convocatoria de una reunión), la norma prevista por la ley puede dar lugar rápidamente a obstáculos indeseados. Por lo tanto, en los casos mencionados ya se han admitido excepciones a la norma general de convocatoria y se ha considerado admisible la comunicación directa mediante anuncio en el tablón de anuncios como sustitutiva. No obstante, a pesar de las excepciones mencionadas, los casos especiales deben tratarse con la mayor cautela posible. Aunque existen numerosas sentencias judiciales al respecto, no hay que olvidar que las particularidades concretas de cada caso y la valoración personal del juez que se deriva de ellas desempeñan un papel fundamental. Por lo tanto, no se puede deducir de ello una excepción general.
De lo anterior se deriva la siguiente jerarquía en cuanto al lugar en el que deben realizarse las convocatorias a la junta de propietarios:
- En el lugar comunicado a la comunidad por el propietario (en España).
- A falta de indicación por parte del propietario, en la dirección del elemento de propiedad especial.
- En el tablón de anuncios (con fecha y exposición de los motivos que impiden la asistencia).

Plazos de convocatoria de la junta de propietarios
El artículo 16.3 de la LPH establece los plazos mínimos que deben respetarse entre la convocatoria y la celebración de la junta. La ley distingue entre los plazos aplicables en función del tipo de junta.
Plazo de convocatoria de la junta ordinaria
El plazo de convocatoria de las juntas ordinarias de propietarios será de al menos seis días.
Según la ley, las juntas ordinarias deben anunciarse con al menos seis días de antelación. Cabe señalar que este plazo no comienza a contar a partir del día en que se envía la convocatoria, sino a partir del día de la entrega, es decir, a partir del momento en que es posible tomar conocimiento de ella, sin contar el día de la recepción. Si se ha intentado la entrega mediante carta certificada y esta no se ha podido entregar debido a la ausencia del destinatario, el mero hecho de que exista la posibilidad teórica de que se haya tenido conocimiento de la misma puede dar lugar al inicio del plazo (al día siguiente). En este caso, la comunidad habría cumplido con las obligaciones que le incumben. El hecho de que el propietario no recoja la carta o lo haga mucho más tarde no altera el inicio del plazo. Aunque el cumplimiento del plazo mínimo indicado sea suficiente, parece más que deseable no agotar este plazo. La idea básica de la toma de decisiones democrática solo puede tenerse en cuenta si todos los propietarios disponen de tiempo suficiente para prepararse para la reunión, lo que incluye, en particular, la coordinación de las fechas.
Plazo de convocatoria de la junta extraordinaria
En el caso de las juntas extraordinarias de propietarios, el plazo entre la convocatoria y la celebración de la junta debe ser lo suficientemente largo como para que todos los propietarios puedan tener conocimiento de ella a tiempo.
A diferencia de las juntas ordinarias, la ley no establece un plazo de convocatoria concreto en días para las juntas extraordinarias. Más bien se exige de forma descriptiva que la convocatoria se realice con la mayor antelación posible para que todos los destinatarios puedan tener conocimiento de la misma. Se omite deliberadamente establecer un límite máximo o mínimo en días. De este modo, se tiene en cuenta el hecho de que la mayoría de las juntas extraordinarias se caracterizan precisamente por la urgencia de los puntos del orden del día que se debaten en ellas. De lo contrario, las votaciones sobre los puntos tratados en ellas podrían esperar hasta la siguiente junta ordinaria.
Aparte de los plazos de convocatoria, los demás requisitos para las juntas ordinarias y extraordinarias de propietarios son prácticamente idénticos.
El hecho de que también en las juntas extraordinarias se exija la convocatoria de todos los propietarios de la forma general descrita anteriormente tiene por objeto garantizar que, a pesar de las circunstancias especiales que puedan existir, no se cree un instrumento que permita tomar decisiones que, debido a la mayoría real existente en la comunidad, nunca podrían haberse aprobado en una junta ordinaria, pasando por alto los intereses generales de la comunidad y los derechos de los propietarios. Aunque parece deseable que las decisiones de especial importancia se anuncien con suficiente antelación y que, en estos casos, se espere que las convocatorias se realicen con especial puntualidad, circunstancias especiales pueden justificar un plazo de preaviso notablemente breve. Gallego Brizuela considera, por ejemplo, que en la votación sobre la costosa reparación de un sistema de calefacción en invierno, a pesar de la importancia de la medida en dos aspectos (coste y necesidad), se justifica un breve plazo de preaviso. Aunque esta medida puede ser costosa, en este caso debería ser admisible una convocatoria con poca antelación. Sin embargo, la situación podría ser diferente si no hubiera urgencia en la medida sometida a votación o si no existiera una necesidad real. La convocatoria de juntas extraordinarias con fines específicos (por ejemplo, para dificultar la participación de algunos propietarios) podría justificar, en estos últimos casos, la impugnación de las decisiones adoptadas en ellas por todos aquellos propietarios que, debido al breve plazo de convocatoria, no hayan podido asistir a la junta. No obstante, las posibilidades reales de abuso deben considerarse relativamente escasas si los propietarios ignorados son conscientes de sus derechos. En el caso de las decisiones que requieran la unanimidad o una mayoría cualificada de 3/5 del artículo 17 de la LPH, el propietario ausente podrá ejercer su derecho de voto dentro del plazo legal de 30 días (a partir de la transmisión del resultado provisional de la votación por los propietarios presentes), incluso después de la celebración de la reunión. Algunos puntos concretos de la resolución requieren además el consentimiento del propietario especialmente afectado. Además, el propietario puede ejercer su derecho de impugnación derivado del artículo 18 de la LPH.

Particularidades de las notificaciones a través del tablón de anuncios[/h3>
[pullquote]También en el caso de las notificaciones a través del tablón de anuncios deben respetarse los plazos pertinentes[/pullquote]
Dado que en algunos casos puede ser imprescindible notificar a los propietarios individuales a través del tablón de anuncios, hay que tener en cuenta que también se aplican los plazos descritos anteriormente (seis días para las juntas ordinarias y con la antelación suficiente para que todos los propietarios puedan tener conocimiento de la convocatoria en el caso de las juntas extraordinarias).
[pullquote]Es indiferente que se trate de juntas ordinarias o extraordinarias. Si no es posible entregar la convocatoria, en ambos casos se puede realizar una notificación sustitutiva a través del tablón de anuncios.[/pullquote]
Sin embargo, la ley establece, de conformidad con el artículo 9.1.h.) LPH a.E., que la ficción de notificación del tablón de anuncios no comienza hasta tres días después de la publicación. Por lo tanto, deben transcurrir al menos nueve días entre la publicación y la celebración de la junta ordinaria. Tres días para que se pueda dar por conocida la convocatoria y otros seis días para que se considere cumplido el plazo del artículo 16.3 LPH. Por consiguiente, en el caso de las convocatorias de juntas extraordinarias, habría que esperar al menos el plazo de tres días para que la convocatoria se considere formalmente entregada. El tiempo que debe transcurrir después para que la convocatoria pueda considerarse suficientemente oportuna se rige por los criterios ya expuestos anteriormente. Independientemente del tipo de reunión que se convoque, hay que tener en cuenta que la convocatoria en el tablón de anuncios solo puede ser subsidiaria si los demás medios de notificación previstos por la ley no han dado el resultado deseado.

Contenido de la convocatoria
En la convocatoria se pueden indicar dos fechas de convocatoria, es decir, la primera y la segunda. De este modo, no es necesario enviar una segunda convocatoria si no acuden suficientes propietarios a la primera.
Aunque a primera vista requisitos generales como la indicación del lugar, la fecha y la hora pueden parecer sencillos, en aras de la exhaustividad, cabe señalar los problemas más frecuentes que se plantean en este contexto. De conformidad con el art. 16.2 LPH, en la convocatoria deben figurar los puntos del orden del día que se van a tratar, el lugar de la reunión, el día de la reunión y la hora exacta de la reunión. En la convocatoria también debe indicarse si se trata de la primera o segunda convocatoria o, en caso de que la misma convocatoria ya tenga en cuenta ambas convocatorias, también debe indicarse una hora concreta para ambas. Solo así se puede determinar con claridad el carácter de la convocatoria y los requisitos que se derivan de ella en cuanto al quórum.
El contenido de la convocatoria debe incluir, entre otras cosas, el orden del día, el lugar, la fecha y la hora en que se celebrará la reunión en primera y, en su caso, en segunda convocatoria.
En función de las circunstancias individuales del lugar, puede ocurrir que una comunidad de propietarios no disponga de una sala de reuniones adecuada. Incluso si existen jardines o zonas verdes comunes, estos a veces no reúnen las condiciones necesarias para celebrar una reunión debido a su tamaño o estructura. Además, los problemas de espacio en comunidades numerosas hacen que no sea adecuado utilizar la vivienda de un solo miembro para celebrar la reunión, incluso si algunos voluntarios se prestan a ello. A menudo hay que buscar un lugar de reunión adecuado. Independientemente del lugar, tan pronto como las reuniones salen del recinto de la comunidad, se plantea la cuestión de los posibles gastos y las distancias que hay que recorrer. Algunos propietarios pueden molestarse por los gastos que esto pueda suponer, mientras que otros pueden considerar que el lugar elegido para la reunión está demasiado lejos de la comunidad. Aunque la cuestión de los costes puede resolverse utilizando instalaciones municipales o eligiendo hábilmente proveedores privados —en la práctica, a menudo se elige un restaurante adecuado para el propósito, que permite el uso de salas individuales a cambio de los gastos de catering—, la distancia que hay que recorrer puede plantear problemas.
Tiene sentido celebrar la reunión en la propia comunidad de propietarios o alquilar un local adecuado en las inmediaciones, si el administrador de la finca no dispone de un local adecuado.
Sin duda, no debería haber ningún inconveniente en celebrar la reunión en las inmediaciones del inmueble, ya que la ley no establece en ningún momento que la reunión deba celebrarse en el propio inmueble. Además, como se ha explicado, la falta de espacio descrita anteriormente puede hacer que resulte más que conveniente recurrir a locales adecuados situados fuera de la propiedad. Sin embargo, mientras que algunas voces se pronuncian incluso a favor de la posibilidad de permitir las juntas de propietarios en municipios vecinos, otras son tan restrictivas que exigen que, incluso en el caso de juntas celebradas dentro de la misma ciudad, estas no se celebren demasiado lejos de la propiedad. Aunque estas posiciones puedan parecer incompatibles a primera vista, se basan en una consideración común: la celebración de la reunión fuera de la comunidad debe satisfacer a los propietarios y proporcionar el marco necesario. Sin embargo, no debe crear nuevos obstáculos. Por lo tanto, la elección de un lugar alternativo para la reunión debe estar orientada precisamente a superar los obstáculos existentes y no a crear otros nuevos. Por consiguiente, para evaluar la idoneidad de un lugar de reunión determinado, debe comprobarse si no dificulta innecesariamente la participación. Por lo tanto, debe evaluarse cada caso concreto, sin que sea admisible establecer generalidades. Así, en el caso de una comunidad situada en las afueras de una ciudad, la sala de reuniones cercana del municipio vecino puede ser preferible a un local más alejado, pero situado en el mismo municipio. Por lo tanto, sería inaceptable, por ejemplo, celebrar la reunión de una comunidad situada en la costa en Madrid o incluso en el extranjero, solo porque la mayoría de los propietarios viven en ese lugar concreto. Salvo, por supuesto, que todos los propietarios estén de acuerdo. La misma consideración se aplica a la fecha de la reunión. El día y la hora en que se celebra la reunión tampoco deben suponer un obstáculo adicional. En función del caso concreto, puede ser conveniente, por ejemplo en el caso de las viviendas vacacionales, conviene celebrar la reunión en los meses típicos de vacaciones, para que puedan asistir el mayor número posible de propietarios, mientras que las comunidades de propietarios cuyos elementos de propiedad exclusiva se utilizan principalmente como residencia habitual harían mejor en celebrar sus reuniones fuera de la temporada de vacaciones, cuando la mayoría de los propietarios no podrían asistir por este motivo. En cuanto a la hora elegida, también debe tenerse en cuenta que no obstaculice una participación amplia y un desarrollo ordenado. En este punto, se podría intentar elaborar una lista exhaustiva de las irregularidades más frecuentes en este ámbito. Sin embargo, en última instancia, como ya se ha expuesto, cada caso concreto es determinante, por lo que esta sección debe entenderse más bien como una indicación de la oportunidad de aprovechar de manera constructiva el margen de maniobra que existe en este contexto para planificar las juntas de propietarios. Aparte de la clasificación puramente jurídica de los parámetros descritos, nunca debe olvidarse que los intereses contrapuestos que se enfrentan habitualmente en las juntas de propietarios ya en sí mismos encierran un potencial de conflicto suficiente. La elección del lugar y la fecha de la reunión no debe suponer un elemento adicional de tensión y dificultar la convivencia, sino contribuir al buen desarrollo de la reunión. En este sentido, celebrar la reunión en un lugar público y durante el fin de semana suele ser beneficioso.

Primera y segunda convocatoria
Para que la junta convocada pueda celebrarse, de conformidad con el artículo 16.2 de la LPH, en la primera convocatoria deberá asistir la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, en cuyo defecto no habrá quórum para la validez de la junta. Dado que este requisito necesario para la constitución de la junta se convierte rápidamente en un obstáculo real e insuperable para la dirección y organización de la comunidad si la mayoría de los propietarios o los propietarios que representan la mayoría de las cuotas de participación se ausentan habitualmente de la junta, la ley ofrece la posibilidad de celebrar la junta en una segunda convocatoria, en la que ya no se requieren tales mayorías para celebrar la junta.

En la segunda convocatoria, la junta de propietarios puede celebrarse independientemente del número de propietarios o cuotas que estén presentes o representados. Sin embargo, hay que tener en cuenta que esta flexibilización solo afecta inicialmente a la participación necesaria para celebrar la junta. En cuanto a las mayorías o el número de votos y cuotas necesarios para la adopción de acuerdos, en la segunda convocatoria solo se aplica una flexibilización a aquellos acuerdos que requieren la mayoría simple del artículo 17.7 LPH. En lugar de exigir la mayoría de los votos y cuotas de todos los propietarios, los acuerdos que solo se refieran a asuntos administrativos generales y no estén sujetos a ninguna otra mayoría del artículo 17 LPH podrán adoptarse en una reunión celebrada en segunda convocatoria, de conformidad con el artículo 17.7 LPH, por la doble mayoría de los votos y cuotas de los propietarios presentes o representados.
[pullquote]En casos concretos, puede ocurrir que solo se presente un propietario a la junta. En ese caso, habría que plantearse si, en esas circunstancias, se puede celebrar una junta de propietarios. Como suele ocurrir, cualquiera de estas posiciones podría justificarse.[/pullquote]
En el caso particular de que solo un único propietario acuda a la reunión, sería conveniente renunciar a celebrarla. No solo porque la comparecencia de un único propietario no constituye una reunión en sentido estricto, sino porque las mayorías previstas por la ley para la adopción de acuerdos implican que el legislador partía de la base de que se emitirían varios votos. Por lo tanto, con un solo voto no puede haber mayorías, por lo que en tales casos debería denegarse el quórum. El caso se evaluaría de otra manera si el único propietario que asistiera a la reunión ejerciera al mismo tiempo el derecho de voto de uno o varios propietarios ausentes. En ese caso, aunque solo asistiera un propietario a la reunión, se emitirían los votos de varios propietarios.
[pullquote]Si en la convocatoria de la primera reunión ya se hace referencia a la segunda convocatoria, se puede prescindir de una segunda convocatoria completamente independiente. Sin embargo, hay que tener en cuenta que debe transcurrir un mínimo de 30 minutos entre ambas convocatorias.[/pullquote]
En relación con la segunda convocatoria, hay que tener en cuenta que también en este caso debe realizarse una convocatoria formal adecuada. Para ello hay dos posibilidades. Si en la convocatoria de la junta de propietarios, además de la fecha de la primera convocatoria, se ha indicado también la fecha de la segunda convocatoria en caso de que en la primera convocatoria no se alcance el número suficiente de propietarios y cuotas, no es necesaria una convocatoria adicional para la segunda convocatoria. Ambas convocatorias pueden figurar en una sola convocatoria. La ley solo exige que entre la segunda convocatoria y la primera haya un intervalo de al menos 30 minutos, lo que debe tenerse en cuenta al redactar y formular la convocatoria. Por supuesto, ambas convocatorias pueden estar separadas por más de media hora, pero en ningún caso puede ser inferior a 30 minutos.
En caso de que en la convocatoria solo se haya previsto una convocatoria y no se hayan alcanzado las mayorías necesarias para la celebración de la junta en la primera convocatoria, la ley establece que la segunda convocatoria de la junta de propietarios (es decir, la celebración de la misma) debe tener lugar en los ocho días siguientes a la junta no celebrada.
Entre el envío de la convocatoria para la segunda convocatoria y la celebración de la junta deben transcurrir al menos tres días, de conformidad con el artículo 16.2.4 LPH, independientemente de que se trate de una junta ordinaria o extraordinaria y a pesar de que, en la primera convocatoria de juntas extraordinarias, no se aplica un plazo mínimo concreto, sino que se basa en la posibilidad de conocerla a tiempo.
En caso de que sea necesario notificar la convocatoria para la segunda convocatoria mediante el tablón de anuncios (es decir, el tablón negro ), se añadirá al plazo mínimo de preaviso de tres días exigido en el artículo 16.2.4 LPH el plazo de tres días del artículo 9.1.h.) 2. párrafo LPH, a fin de que pueda entrar en vigor la ficción de notificación del anuncio en el tablón de anuncios. Por lo tanto, no es posible modificar los puntos del orden del día.
Si la segunda convocatoria de la junta de propietarios no se realiza dentro del plazo de ocho días descrito en el artículo 16.2.4 LPH, ya no se trataría de la segunda convocatoria de la misma junta de propietarios. En todo caso, podría interpretarse que una nueva convocatoria es una nueva convocatoria, por así decirlo, de otra junta de propietarios. En este caso, sin embargo, para determinar si se cumplen los requisitos mínimos de la convocatoria (en cuanto a propietarios presentes o representados y cuotas), se debería proceder como se prevé para una primera convocatoria. En este contexto, no se aplicarían las flexibilizaciones vigentes para una segunda convocatoria.
Dado que el incumplimiento de la obligación de celebrar la segunda convocatoria en el plazo de ocho días no está sancionado, es decir, que la ley no prevé ninguna sanción directa en caso de incumplimiento de esta disposición, algunos autores expresan su descontento al respecto. Así, Loscertales afirma que no hay nada peor que unas normas que parecen imperativas, pero cuyo incumplimiento no conlleva sanciones. justify;»>Aunque este punto de vista es comprensible, ya que en la mayoría de los casos no debería haber consecuencias si no se cumplen las disposiciones descritas en el artículo 16.2.4 LPH, no hay que olvidar que los responsables pueden ser considerados responsables si el incumplimiento de estas normas legales da lugar a perjuicios demostrables para la comunidad o para un miembro de la misma.

Puntos del orden del día de la junta de propietarios
Solo se someterán a votación los puntos que ya se hayan anunciado como TOP (es decir, puntos del orden del día) en la convocatoria correspondiente a la junta de propietarios.
Además de indicar el lugar y la hora de la reunión, que son más bien de carácter organizativo, la lista de los puntos del orden del día es un elemento esencial de la convocatoria. Esto permite a los propietarios saber de antemano qué temas se tratarán en la próxima reunión. Solo conociendo estos temas pueden decidir si les interesa participar en la reunión o no. Aunque la LPH ha creado, con la figura de la junta de propietarios, un órgano colectivo democrático que, en última instancia, requiere la participación de los propietarios y en el que solo la participación plena de todos los votantes permite alcanzar el resultado deseado, es decir, las decisiones realmente respaldadas por los miembros, la realidad suele ser muy diferente. En particular, en las comunidades grandes y relativamente anónimas situadas en zonas turísticas, solo participa en las juntas un grupo reducido y, en la mayoría de los casos, siempre el mismo, de propietarios. Solo cuando se debaten temas especiales aumenta significativamente la participación. Por este motivo, la comunicación de los puntos del orden del día mediante la convocatoria reviste una importancia fundamental.
Además del hecho de que los puntos del orden del día anunciados pueden influir en la disposición de los propietarios a participar, también sirven para preparar a los votantes. En función de los temas que se vayan a debatir, algunos propietarios mantendrán conversaciones previas con sus vecinos y, en caso necesario, recabarán más información o incluso solicitarán asesoramiento. En particular, el anuncio de los puntos del orden del día que se van a tratar garantiza que no se sometan a votación de forma repentina asuntos sorprendentes y ocultos con mala intención.
No siempre es importante el resultado de la votación en la junta de propietarios. En determinados puntos del orden del día, también debe tenerse en cuenta el comportamiento de los propietarios ausentes con derecho a voto. Por ello, a menudo transcurren más de cuatro semanas hasta que se determina el resultado definitivo de la votación. Al fin y al cabo, los ausentes tienen 30 días para emitir su voto en numerosos asuntos sometidos a votación. El plazo comienza normalmente con la notificación del resultado provisional de los presentes.
Si se tiene en cuenta que, en función del objeto de la votación, se requieren diferentes mayorías y que, en determinados casos, los ausentes quedan obligados por el comportamiento de voto de los presentes o, por ejemplo, en los casos del artículo 17.8 LPH, deben ejercer su derecho de voto en un plazo de 30 días para que su voto no se considere como una aprobación de la resolución provisional adoptada por los presentes, queda claro que la correcta notificación de los puntos del orden del día puede tener una influencia significativa en el comportamiento de voto y, por lo tanto, en el resultado de la votación. Sin una designación correcta de los puntos del orden del día, se crearían obstáculos para el ejercicio adecuado de los derechos de los propietarios. Por lo tanto, si se votaran puntos que no se hubieran anunciado debidamente, las decisiones adoptadas al respecto en la junta podrían ser impugnadas. Los puntos anunciados en el orden del día constituyen el marco insuperable de los temas y objetos de las decisiones que se van a tratar. En este contexto, también hay que tener en cuenta que los puntos del orden del día no solo deben anunciarse de forma general, sino que su descripción también debe indicar con suficiente claridad cuál es exactamente el objeto de la votación. La obligación de anunciar los puntos del orden del día y la limitación a los mismos solo puede tener una función útil si, al mismo tiempo, queda suficientemente claro de qué cuestiones se trata exactamente. La descripción no puede, por supuesto, prever el curso del debate, ni debe caer en un detalle innecesario. Sin embargo, la obligación de anunciar los objetos de la resolución no se cumplió con la mera descripción en el punto del orden del día «Votación sobre modificaciones de la propiedad comunitaria» de la intención de instalar un sistema de ascensores. Por la misma razón, no basta con que un punto del orden del día se tilde simplemente con el término «obras de construcción» y no se pueda deducir con suficiente claridad para todos, a partir de las explicaciones adicionales o de las circunstancias generales, a qué se refieren exactamente estas obras.
Hay que distinguir entre los puntos sometidos a votación y aquellos en los que solo se plantean preguntas y se formulan propuestas o peticiones generales. Estos últimos pueden debatirse, pero no someterse a votación. No se trata de acordar cuestiones normativas por una «puerta trasera», sino de poder debatir aspectos en parte triviales de la convivencia en un marco más informal.
Además de los puntos especiales del orden del día, que varían de una reunión a otra, es habitual que también aparezcan en el orden del día puntos generales que se repiten con frecuencia. Entre ellos se encuentran los puntos «Lectura y aprobación del acta anterior» (lectura y aprobación del acta anterior) como punto de partida y «Ruegos y preguntas» (ruegos y preguntas) como punto final. En las reuniones ordinarias se añade la aprobación de las cuentas y la decisión sobre el plan económico futuro. En particular, en relación con el punto «Ruegos y preguntas», a veces pueden surgir problemas a la hora de clasificar lo que se puede tratar en este apartado y lo que no. Un problema recurrente es el uso indebido de este punto para llevar a cabo todas aquellas votaciones que no han podido clasificarse en los demás puntos del orden del día. Sin embargo, como se desprende de la propia denominación de este punto del orden del día, en este apartado solo deben formularse preguntas generales y solicitudes. En ningún caso debe convertirse en una especie de punto del orden del día residual que permita, por la puerta trasera, someter a votación temas que no se hayan anunciado previamente.

Derecho de los propietarios a determinar los puntos del orden del día
[pullquote]Todo propietario tiene derecho a someter a votación cualquier asunto.[/pullquote]
De conformidad con el artículo 16.2.2 de la LPH, todo propietario tiene derecho a solicitar a la junta de propietarios la inclusión de puntos en el orden del día o a solicitar su opinión sobre determinados temas. A tal fin, se deberá enviar una carta al presidente de la comunidad solicitando la inclusión de un punto correspondiente en el orden del día de la próxima junta. Mientras no se haya convocado la próxima junta, la tramitación de dicha solicitud no debería plantear dificultades. Solo habría que incluir el punto correspondiente en el orden del día de la próxima convocatoria. Sin embargo, si las convocatorias ya se han enviado, se plantea la cuestión de si se puede enviar posteriormente una nueva convocatoria con los puntos añadidos al orden del día para sustituir o completar la convocatoria anterior. Por lo tanto, ¿se refiere la expresión «siguiente reunión» contenida en el artículo 16.2.2 de la LPH a la reunión que sigue a la solicitud o a la reunión que aún no se ha convocado en el momento de la solicitud? En los casos más habituales, en los que se envían convocatorias con poca antelación porque se celebran en una fecha próxima a la de la reunión, debemos partir de la base de que queda excluida la posibilidad de completar o incluso sustituir la convocatoria original por una segunda carta. Si, por ejemplo, solo faltan cinco días para la junta ordinaria convocada, ya no se pueden cumplir los plazos de preaviso establecidos por la ley (al menos seis días, véase el artículo 16.3 de la LPH), por lo que se debería permitir esta modificación, por lo que no debería permitirse ninguna modificación del orden del día existente. Sin embargo, si entre la notificación de las convocatorias y la celebración de la junta transcurren semanas o incluso meses, esta cuestión cobra mayor relevancia, ya que sin duda sería posible enviar a tiempo una convocatoria modificada. Del texto de la ley «la siguiente Junta que se celebre» se deduce que se trata de la siguiente reunión (es decir, la que aún no se ha convocado o la que sigue a la ya convocada) y no «la próxima Junta que se celebre», es decir, la reunión más próxima (como debería ser en caso contrario).
Debido a la ambigüedad del texto, que deja cierto margen de interpretación, queremos añadir brevemente la diversidad de opiniones existentes al respecto. En la literatura se encuentran opiniones contradictorias. Algunos sostienen que este derecho del propietario individual solo puede referirse a juntas que se convoquen en el futuro. Por razones prácticas y organizativas, no puede aplicarse otra cosa. Según otra opinión, sin embargo, esta completitud posterior debe aceptarse en principio, siempre que se respeten los plazos legales y los órganos competentes de la comunidad, como el presidente y el secretario, estén dispuestos a realizar esta modificación, ya que, al fin y al cabo, les supondría un esfuerzo adicional. En nuestra opinión, hay varios argumentos a favor de seguir el razonamiento que parte de la base de que, en el caso de una reunión ya convocada, no existe la obligación de modificar el orden del día y enviar una nueva convocatoria. No obstante, el presidente debe estar facultado para, a su libre discreción, tener en cuenta la propuesta tardía y redactar una nueva convocatoria si es capaz de cumplir los plazos legales. Debe poder evaluar si el esfuerzo que supone la convocatoria adicional es proporcional al beneficio que se obtendría con una votación anticipada sobre el punto del orden del día solicitado, o si es razonable que el solicitante espere hasta la siguiente junta ordinaria o extraordinaria.
La actitud del presidente puede ser problemática si no solo considera que la inclusión del punto solicitado en el orden del día puede esperar hasta la siguiente reunión, sino que se niega de manera general a someter a debate el punto solicitado en cualquier reunión. Aunque la ley prevé la obligación del presidente de tener en cuenta las propuestas que le sean dirigidas por escrito, la propia ley no establece medios coercitivos directos para garantizar el cumplimiento de esta obligación.

Datos sobre los deudores
De conformidad con el artículo 16.2, apartado 2, de la LPH, la citación también debe incluir una lista de los propietarios que no han pagado las cuotas vencidas a la comunidad y que, por lo tanto, son deudores de las mismas. Además, se debe informar a estos propietarios mediante la convocatoria de que no podrán ejercer su derecho de voto si no han tomado ninguna de las medidas descritas en el artículo 15.2 de la LPH. A continuación, las deudas vencidas deberán haberse liquidado, impugnado judicialmente o depositado ante un notario o un tribunal antes del inicio de la junta. De lo contrario, el propietario afectado podrá participar en la junta, pero no podrá ejercer su derecho de voto.
Aunque la indicación de los deudores, especialmente cuando se publica en el tablón de anuncios y, por lo tanto, es directamente visible para terceros ajos a la comunidad, ha sido objeto de controversia en numerosas ocasiones, en definitiva solo se puede concluir que esta indicación es admisible.
Se ha debatido si la LPU en este sentido podría ser incluso inconstitucional. Por un lado, es más que cuestionable que la privación del derecho de voto como sanción sea desproporcionada en relación con el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas adeudadas por los propietarios, y si no habría sido más adecuado elegir una medida más suave. Por otra parte, la obligación de revelar los datos de los deudores podría plantear problemas de protección de datos e incluso ser susceptible de vulnerar el honor de los afectados. Contra estas objeciones se puede argumentar que existe la posibilidad de depositar las cuotas adeudadas ante un tribunal o un notario, o de impugnarlas. Por lo tanto, quienes no estén de acuerdo con ellas tendrían numerosas posibilidades de no tener que pagar directamente a la comunidad y, sin embargo, conservar su derecho de voto. No obstante, impedir el ejercicio del derecho de voto parece ser un medio especialmente adecuado para evitar que los deudores utilicen el impago de las cuotas como medio de presión contra la comunidad.
[pullquote]Incluso quienes no están satisfechos con la administración de la comunidad y el estado de las instalaciones deben pagar sus cuotas. El impago de las cuotas es inadmisible y solo conduce a más problemas. Quienes realmente tengan objeciones deben emprender las medidas correspondientes.[/pullquote]
En ocasiones, algunos propietarios intentan ocultar dificultades financieras puntuales y la consiguiente insolvencia alegando una supuesta oposición a una decisión o la presunta ilegalidad de una medida concreta como motivo para no pagar las cuotas. Quien tenga dudas fundadas sobre la legalidad de una resolución puede y debe hacer uso de las vías de impugnación previstas por la ley. justify;»>La notificación a los deudores, que también se considera problemática, como se ha comentado, se justifica alegando que no se trata de una comunicación accesible al público, sino simplemente de una notificación que, en cualquier caso, solo llega a aquellas personas que tienen acceso a la contabilidad y, por lo tanto, están en condiciones de determinar quién ha cumplido con sus obligaciones de pago y quién no. Este asunto interno afecta a todos los propietarios y, por lo tanto, es de interés para todos. Ni siquiera la publicación en el tablón de anuncios, que podría ser necesaria, cambiaría nada al respecto, ya que este se encuentra dentro de la comunidad y el círculo de la comunidad no se sale de él.
A menudo, la determinación de los deudores plantea un problema cuando, en el momento de la notificación, el plazo para el pago de la cuota ya ha comenzado pero aún no ha expirado.
La obligación de designar a los deudores puede ser problemática si el pago de las cuotas no ha vencido en el momento de la convocatoria y, por lo tanto, el propietario correspondiente aún no está en mora, pero lo está en el momento de la celebración de la reunión. Por lo tanto, podría ocurrir que se presentaran a la reunión deudores que, comprensiblemente, no hubieran sido designados como tales en la convocatoria, lo que daría lugar a un debate sobre el derecho a voto. Según una opinión generalizada, y basándose en el texto de la ley, dichos deudores no deberían ejercer su derecho de voto de conformidad con el artículo 15.2 de la LPH si esta situación no se ha subsanado antes del inicio de la reunión mediante el pago o el ejercicio de las posibilidades previstas en la ley. La designación de los deudores en la convocatoria exigida por el artículo 16.2 de la LPH solo puede exigirse, por lo tanto, en relación con los propietarios que ya estaban en mora en el momento de la convocatoria. Esto tendría como consecuencia que los propietarios que no hubieran pagado después del vencimiento no podrían ejercer su derecho de voto, incluso sin que se indicara en la convocatoria.
Lo ideal es que las juntas de propietarios y las correspondientes convocatorias se coordinen de manera que no se produzcan solapamientos y que se pueda determinar sin lugar a dudas la condición de deudor y se les pueda informar de ello a su debido tiempo.
Sin embargo, en contra de esta opinión, se argumenta que la designación de los deudores en la convocatoria es una indicación necesaria para poder imputarles eficazmente el incumplimiento de su obligación de pago de las cuotas. Solo así, si esta situación se mantiene y no se toma ninguna de las medidas previstas por la ley, se les puede privar del derecho de voto. Dado que en la jurisprudencia se encuentran representantes de ambas posiciones, es aconsejable coordinar las juntas y las correspondientes convocatorias de tal manera que, en el momento de su envío, los plazos de pago previstos ya hayan vencido. De este modo, se puede seguir el caso normal descrito por la ley y se puede informar a todos los deudores reales de la pérdida de su derecho de voto. Si esto no fuera posible, sería conveniente indicar en la convocatoria que la fecha de vencimiento de una cuota se encuentra entre la convocatoria y la reunión, y acompañar esta información con una nota al respecto y todas las explicaciones necesarias, de modo que todos los propietarios sean conscientes del riesgo futuro de incumplimiento y de las consecuencias que ello conlleva.

Documentos que deben enviarse junto con la convocatoria
Aunque puede ser conveniente enviar junto con la convocatoria información adicional sobre los puntos del orden del día para facilitar la formación de opinión y la capacidad de decisión de los propietarios, la ley no establece tal obligación. Si bien algunas resoluciones reconocen expresamente el derecho de los propietarios a solicitar al administrador el acceso a los documentos pertinentes, esto no significa que la convocatoria deba contener información adicional a la exigida por la ley. A pesar de esta falta de obligación, es recomendable informar a los propietarios con la mayor detalle posible sobre los puntos del orden del día que se tratarán en la convocatoria. Cuanto mejor preparados estén los participantes en la reunión, más constructiva y sencilla será esta. Las votaciones sobre el plan económico o las cuentas solo pueden cumplir su propósito real de forma limitada si no se facilita la información correspondiente con antelación. Si en la reunión se van a debatir diferentes presupuestos, sería más que recomendable adjuntarlos a la convocatoria. De lo contrario, ¿cómo podrían los propietarios convocados obtener ofertas alternativas o evaluar adecuadamente la relación calidad-precio antes de la celebración de la reunión?

Mayorías necesarias
[pullquote]Se recomienda a los órganos de la comunidad de propietarios que, antes de convocar la junta, comprueben qué mayorías son necesarias para que se puedan adoptar determinadas decisiones.[/pullquote]
Una vez que la junta de propietarios se ha constituido válidamente en primera o segunda convocatoria y se ha comenzado a tratar los puntos del orden del día anunciados, no suele pasar mucho tiempo hasta que surgen las primeras discrepancias y posiciones contrarias. Por lo tanto, rápidamente surge la pregunta de qué mayorías son necesarias para que los distintos puntos del orden del día puedan ser aprobados o rechazados por acuerdo.
Sin embargo, antes de entrar en las mayorías exigidas por la ley y que deben distinguirse según el objeto, conviene precisar qué características deben tener estas mayorías, quién está exactamente autorizado a emitir su voto y qué particularidades deben tenerse en cuenta en el recuento de votos.

Derecho a voto (miembros de la comunidad de propietarios)
Solo tienen derecho a voto los miembros de la comunidad de propietarios. Los miembros de la comunidad de propietarios son, como su nombre indica, solo los propietarios, por lo que, por ejemplo, en el caso de un inmueble alquilado, el inquilino no tiene derecho a voto.
Copropiedad
Si un elemento de propiedad especial pertenece conjuntamente a varios propietarios, estos deben designar a un representante que pueda participar en la junta y votar en ella, de conformidad con el artículo 15.1, apartado 2, de la LPH. A pesar de que haya varios propietarios, solo se dispone de un voto por cada elemento de propiedad especial. De este modo, se evita el aumento artificial de votos que se produciría de otro modo por la copropiedad y, al mismo tiempo, se evita que los desacuerdos entre los copropietarios de un mismo inmueble den lugar a votos contradictorios, lo que solo serviría para poner en peligro el buen desarrollo de la junta. A esta copropiedad simple se aplican los artículos 392 y siguientes del Código Civil. De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, los copropietarios deben votar sobre cómo proceder con la propiedad común. La mayoría económica, es decir, la mayoría de las cuotas, decide. Si un inmueble es propiedad conjunta de cuatro propietarios, pero uno de ellos tiene una participación económica del 55 %, este puede, en general, tomar las decisiones por sí solo. No obstante, puede revisarse judicialmente si se produce un abuso ilícito en detrimento de algunos propietarios y prohibirse.

Usufructuarios
Si el inmueble está gravado con un derecho de usufructo, el derecho a participar en la junta y el derecho de voto, de conformidad con el artículo 15.1.3 de la LPH, corresponden al nudo propietario (literalmente: propietario desnudo), es decir, al propietario superior, y no al usufructuario. No obstante, mientras el propietario no se pronuncie en contra, se presumirá que el usufructuario está facultado para representar al propietario. Esta facultad de representación solo deberá ser otorgada expresamente por el propietario cuando se trate de acuerdos que requieran unanimidad o se voten medidas extraordinarias de mejora de la construcción.

Titular de un derecho de habitación
A diferencia de lo que ocurre con el usufructuario, la legislación española sobre la propiedad horizontal no hace ninguna referencia al titular de un derecho de habitación.
Sin embargo, dado que el Código Civil español, en su artículo 523, extiende las normas aplicables al usufructo al derecho de habitación, es probable que, en este contexto, el titular de un derecho de habitación tenga las mismas posibilidades que el usufructuario.

Propiedad de varios inmuebles dentro de la misma comunidad
A menudo se plantea la cuestión de si, en caso de propiedad de varios elementos independientes de propiedad exclusiva dentro de la misma comunidad, se atribuyen varios votos al mismo propietario, es decir, uno por cada elemento de propiedad exclusiva, o si este propietario solo dispone de un único voto. Dado que la ley no es clara al respecto, la mejor manera de responder a esta pregunta es recurrir a la jurisprudencia pertinente. El Tribunal Supremo ha interpretado la ley en este sentido, en el sentido de que el propietario de varios inmuebles dentro de la misma comunidad solo debe tener un voto. Esto se justifica por el hecho de que la ley establece el requisito de la doble mayoría en las votaciones, según el cual se debe alcanzar un número determinado de votos y un número correspondiente de cuotas para poder tomar decisiones. El propietario de varios inmuebles vota con el total de las cuotas que posee. De este modo, su mayor participación en la comunidad se refleja de forma inequívoca y se tiene en cuenta en todas las votaciones. Si, además, tuviera un voto por cada inmueble, esta distinción entre votos y cuotas perdería en gran medida su sentido. Sin embargo, la intención del legislador parecía ser precisamente crear un mecanismo de compensación para no favorecer la primacía absoluta e insuperable de unos propietarios (más influyentes) sobre otros (más débiles). Por lo tanto, los propietarios de varios elementos de propiedad especial solo tienen un voto (se aplica el principio de la cabeza), aunque se les asigna una cuota más alta, por lo que de esta manera se tiene suficientemente en cuenta la mayor participación en la comunidad.

Deudores morosos
Los morosos de la comunidad podrán estar presentes en la junta y participar activamente en ella, por ejemplo, participando en los debates. Sin embargo, mientras no hayan adoptado ninguna de las medidas previstas en el artículo 15.2 de la LPH o hayan liquidado su deuda con la comunidad antes del inicio de la junta, no podrán ejercer su derecho de voto.
Por lo tanto, como se ha explicado, el deudor podrá ejercer su derecho de voto si paga (o deposita) las cantidades pendientes antes del inicio de la reunión. El momento decisivo para la privación del derecho de voto es inmediatamente antes del inicio de la reunión. Por lo tanto, la cuestión de si la deuda sigue existiendo debe responderse en ese preciso momento. Por lo tanto, la deuda solo puede considerarse saldada si el importe pendiente se ha pagado efectivamente con anterioridad. Por este motivo, el importe pendiente no puede pagarse en efectivo antes del inicio de la junta, pero sí mediante cheque. El artículo 1170 del Código Civil solo considera efectivo el pago mediante cheque cuando este ha sido cobrado. Hasta ese momento, debido al riesgo de falta de cobertura, no existe un pago real que dé derecho al voto.

Deudores con varios elementos de propiedad especial
Dado que el propietario de varios elementos de propiedad exclusiva dentro de la misma comunidad solo dispone de un voto (aunque este voto va acompañado de las cuotas de todos los inmuebles de su propiedad, lo que le confiere un mayor peso frente a los propietarios de un solo inmueble, dada la mayoría doble exigida), se plantea la cuestión de cómo proceder cuando este no ha pagado las cuotas correspondientes a todos sus elementos de propiedad exclusiva. Según el tenor literal del artículo 15.2 de la LPH, se impedirá el ejercicio del derecho de voto a todos aquellos propietarios que no hayan pagado «… todas las deudas pendientes con la comunidad…». Según esto, dicho propietario no podría ejercer su derecho de voto mientras no haya pagado todas las cuotas adeudadas o haya procedido de la manera prevista por la ley (artículo 15.2 LPH). Este es precisamente el enfoque que defiende la gran mayoría de la jurisprudencia. No obstante, en la literatura especializada siguen debatiéndose opiniones divergentes. Así, algunos autores no consideran adecuado privar del derecho de voto a un propietario que, por lo demás dispuesto a pagar, no está dispuesto a abonar la cuota prevista para su local comercial debido a desacuerdos, pero que sí paga las cantidades adeudadas por el resto de sus inmuebles.

Los deudores son copropietarios
[pullquote]Al igual que en el caso de un propietario de varios elementos, cuando hay varios propietarios, es importante que se haya pagado la totalidad de la deuda. Mientras persista una parte de la deuda, independientemente de a qué copropietario le corresponda en la relación interna, la propiedad especial y, por lo tanto, sus propietarios, se clasificarán como un deudor ordinario.[/pullquote]
En caso de que no se paguen las cuotas adeudadas sobre un inmueble en copropiedad simple, no importa que los copropietarios individuales hayan pagado la parte que les corresponde. Por el contrario, debe haberse liquidado la deuda total. Dado que todos los copropietarios tienen una sola voz, para ejercerla también debe pagarse el importe total correspondiente a este inmueble. Mientras no se haya aplicado esta posibilidad o las demás previstas en el artículo 15.2 de la LPH, no podrá ejercerse el derecho de voto.

Resumen del derecho de voto: ¿Quién tiene derecho a voto en la junta de propietarios?
Personas | Derecho de voto |
Propietario (pagador) | Sí |
Propietario (moroso) | No |
Propietario de varios inmuebles (pagador) | Sí (a pesar de tener varios inmuebles, solo tiene un voto, pero este incluye todas las cuotas de los objetos de su propiedad). |
Propietario de varios inmuebles (moroso) | No |
Usufructuario | Se aplica lo dispuesto en el artículo 15.1.3 LPH: El derecho de voto corresponde al propietario. No obstante, se supone que el usufructuario está facultado para representar al propietario, salvo que se demuestre lo contrario, y que no se voten puntos del orden del día que requieran unanimidad o que sean objeto de decisiones sobre obras extraordinarias o innovaciones. |
Inquilinos | Solo si se ha otorgado un poder correspondiente. |
Copropietarios | Sí. A pesar de que haya varios propietarios, solo se asigna un voto al elemento de propiedad especial. Los copropietarios deben ejercer su derecho de voto representados por uno de los propietarios. |
Votaciones secretas
En ocasiones se plantea la cuestión de hasta qué punto son admisibles las votaciones secretas. Algunos propietarios pueden sentirse presionados a la hora de votar debido a las buenas o malas relaciones que mantienen con sus vecinos. Por ello, a menudo las relaciones interpersonales entre los propietarios influyen directamente en el comportamiento de voto, y algunos miembros de la comunidad de propietarios se sienten cohibidos a la hora de expresar su opinión real. La votación secreta podría ser, por tanto, de gran ayuda para determinar la voluntad real de los propietarios. ¿Con qué frecuencia se frustran decisiones más o menos urgentes por consideración o por rencor hacia determinados vecinos?
Aunque el principio del voto secreto ofrecería algunas ventajas por las razones mencionadas anteriormente, el sistema de votación previsto por la ley plantea problemas reales que impiden su aplicación. La Ley de Propiedad Horizontal española prevé para las votaciones el sistema de doble mayoría o recuento (determinación de los votos y de las cuotas correspondientes a dichos votos).
Si la votación fuera secreta, no se podría deducir de los votos emitidos qué cuotas se asignan a dichos votos. Por lo tanto, no sería posible realizar un recuento adecuado de los votos para la adopción de decisiones. Por este motivo, el Tribunal Supremo ha declarado nulas las votaciones realizadas de esta manera.
Sin embargo, dado que una votación secreta también impediría determinar quién ha votado y de qué manera, existen obstáculos prácticos y procesales que se oponen a ella. ¿Quién podría entonces presentar una demanda?
Contrariamente a esta valoración fundamental, pero en consonancia con el razonamiento expuesto, las votaciones secretas podrían ser posibles si todos los propietarios tuvieran las mismas cuotas. En ese caso, a cada voto se le podría asignar una cuota única, ya que sería la misma para todos. Sin embargo, en cuanto un propietario dispusiera de varios elementos de propiedad especial y, por lo tanto, su voto tuviera una cuota diferente a la de los demás miembros, la votación secreta volvería a fracasar por la imposibilidad de distinguir las cuotas correspondientes a cada voto.

Votación por correo postal o por teléfono
Dado que el artículo 15.1 de la LPH solo prevé la participación personal o a través de un representante, los propietarios no pueden participar en la votación por correo postal. No importa si se envía una carta con el voto del propietario a cualquier propietario que la lleve a la reunión o directamente al presidente, secretario o administrador de la comunidad. Independientemente de quién sea el destinatario, dicho voto no es válido. Por lo tanto, en caso de que desee participar en la votación durante la junta, el propietario que no asista deberá buscar un representante adecuado y otorgarle los poderes y las instrucciones correspondientes.
Lo mismo se aplicaría en el caso de que un propietario deseara participar en la votación por teléfono. También en este caso faltaría la participación física en la reunión, ya sea en persona o a través de un representante.

Abstenciones
[pullquote]El tratamiento de las abstenciones es objeto de controversia.[/pullquote]
Aunque la Ley de Propiedad Horizontal española establece cómo se deben tratar los votos de los propietarios ausentes y no representados en la junta, no se hace ninguna referencia a las posibles abstenciones.
Por este motivo, existe una gran controversia sobre cómo deben tenerse en cuenta las abstenciones a la hora de calcular los votos y las cuotas necesarios para la adopción de las respectivas decisiones, y qué derechos pueden ejercer los propietarios que se abstienen si, posteriormente, deciden impugnar la decisión.
Se concede especial importancia a la valoración de las abstenciones en las decisiones que requieren unanimidad, ya que, en estos casos, la adopción de la decisión puede depender únicamente de la valoración jurídica de una sola abstención. Sin embargo, como veremos, también en las demás votaciones la valoración de las abstenciones puede ser decisiva.

Defensor de un carácter independiente de las abstenciones
En el caso de las decisiones que requieren unanimidad, se considera en algunos casos que la abstención impide la posibilidad de que se aprueben dichas decisiones. Para que se pueda alcanzar la unanimidad, todos los propietarios deben estar de acuerdo. Por lo tanto, una sola abstención impediría que se alcanzara una decisión unánime. Al igual que los votos en contra, las abstenciones deben clasificarse como algo esencialmente diferente al voto a favor.
Algunos sostienen que una abstención no es equivalente a un voto a favor, sino algo esencialmente diferente.
Algunos autores aplican el mismo argumento a todos los objetos de votación. Así, por ejemplo, para que se pueda alcanzar una mayoría de 3/5 o incluso una mayoría simple, también debe votar un número correspondiente de propietarios en esa proporción. No basta con que los votos a favor o en contra de la resolución se encuentren en la proporción prevista por la ley. Se exige, más bien, que 3/5 o la mayoría simple de los presentes aprueben la propuesta. Por lo tanto, los votos necesarios deben ponerse siempre en relación con el número total de participantes (directos o por representación) y no con los votos en contra. Los propietarios que se abstienen de votar deben tenerse en cuenta en el cálculo de los derechos de voto, sin poder ser incluidos en el grupo de los partidarios. Se tienen en cuenta a la hora de determinar los propietarios presentes, pero no a la hora de contar los votos y las cuotas a favor de la resolución.

Opositores a un carácter independiente de las abstenciones
Sin embargo, la mayor parte de la literatura y la jurisprudencia consideran la abstención como una evasión voluntaria, lo que conduce a la total desconsideración de este voto. La abstención no debe tenerse en cuenta en el recuento de votos ni para las decisiones que requieren unanimidad ni para aquellas que requieren una mayoría o un número determinado de votos. Por lo tanto, no obstaculiza la unanimidad de los presentes ni afecta a la proporción de votos a favor con respecto al total de votos y cuotas participantes.

Impugnación por parte de los propietarios que se abstienen
[pullquote]La valoración y clasificación de las abstenciones también influye, entre otras cosas, en si el propietario en cuestión tiene derecho a impugnar una resolución.[/pullquote]
Además de las discrepancias en cuanto a la valoración de las abstenciones en el marco de la determinación de mayorías en la junta de propietarios, el debate sobre su clasificación continúa en cuanto a si las abstenciones legitiman la impugnación posterior de los acuerdos adoptados.
En este caso, la opinión mayoritaria es que quienes se abstienen no están legitimados para impugnar a posteriori las decisiones adoptadas en la junta. La ley establece requisitos estrictos para el ejercicio del derecho de impugnación de decisiones. No parece lógico, y sería contrario al tenor del artículo 18.2 LPH, aplicar a los propietarios que se abstienen disposiciones que se reservan únicamente a tres tipos de propietarios: los ausentes y no representados en la junta, los privados injustamente de su derecho de voto y los propietarios que votan en contra de la resolución.

La influencia de los propietarios ausentes o presentes en la votación
La ausencia de algunos propietarios afecta a la junta en dos aspectos. Por un lado, a partir de la asistencia (o representación), se determina si la junta se ha constituido válidamente en su primera convocatoria. En su caso, si no se alcanza el número de votos y cuotas requerido (la mayoría de los votos de todos los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas), se celebrará una segunda convocatoria con requisitos de asistencia menos estrictos (ya no se requiere una participación mínima). Por otra parte, las decisiones que se adopten en la junta pueden requerir determinadas mayorías o incluso la unanimidad, que, en su caso, solo pueden alcanzarse con el voto o los votos de los propietarios ausentes, por lo que la ley prevé mecanismos para que los propietarios ausentes no obstaculicen innecesariamente la gestión de la comunidad, sin que ello signifique que dichos propietarios queden indefensos ante las decisiones adoptadas sin su participación directa.
Los propietarios que, por cualquier motivo, no puedan asistir personalmente a una junta, podrán participar en la toma de decisiones.
En principio, el propietario tiene la posibilidad de designar a un representante que ejerza en su nombre el derecho de voto (voto con la cuota que le corresponda) y defienda sus intereses en la junta de propietarios.
No obstante, la ley prevé diversos mecanismos de protección para evitar que se puedan tomar decisiones relevantes o perjudiciales a espaldas de los propietarios ausentes o no representados.
En concreto, hay que distinguir entre dos posibilidades: Por un lado, todo propietario ausente (al igual que los propietarios a los que se ha impedido injustamente ejercer su derecho de voto o aquellos que han votado expresamente en contra de la resolución) tiene derecho a impugnar la resolución si, en su opinión (véanse las restricciones en los artículos 18.2 a 18.4 LPH):
- Contraviene la ley o los estatutos de la junta de propietarios (artículo 18.1.a.) LPH).
- Si las consecuencias de la resolución dan lugar a graves perjuicios para los intereses de la comunidad de propietarios en beneficio de uno o varios propietarios (artículo 18.1.b.) LPH).
- Cuando la resolución suponga un perjuicio grave para un propietario que no esté legalmente obligado a aceptarlo, o cuando se haya adoptado de forma abusiva.
Por otra parte, la ley prevé la posibilidad de que, en el caso de decisiones sobre determinados asuntos (especialmente importantes), los propietarios ausentes que se opongan a la decisión puedan impugnarla en un plazo de 30 días. En otras palabras: en casos concretos (dependiendo del objeto de la decisión), también se puede emitir un voto después de la reunión. En su caso, este voto se opone a la adopción de una decisión definitiva.
En el caso de decisiones que requieran la unanimidad o una mayoría cualificada de 3/5 de los propietarios y cuotas, los votos y cuotas de los propietarios ausentes y no representados se sumarán como votos a favor del punto del orden del día tratado, si los propietarios afectados no se oponen a la decisión provisional adoptada por los propietarios presentes en un plazo de 30 días a partir de la notificación (de conformidad con el artículo 9.1.h.) LPH) de la decisión provisional adoptada por los propietarios presentes, expresando su oposición al secretario de la comunidad.
Si los propietarios ausentes hacen uso de su derecho a emitir su voto a posteriori, no se producirá la ficción de consentimiento prevista por la ley en estos casos. Más bien, su voto y la cuota asociada al mismo, de acuerdo con lo expresado efectivamente, se sumarán a los votos respectivos de los demás propietarios. De hecho, el propietario ausente solo se pronunciará posteriormente si desea oponerse a la resolución provisional. De lo contrario, su silencio se consideraría de todos modos como un consentimiento. Esto se ajusta también al tenor del artículo 17.8 de la LPH, que solo prevé que el propietario ausente se pronuncie si desea oponerse a la resolución provisional de los presentes.
Dado que, dependiendo del objeto de la votación y del resultado, cada voto cuenta y un solo voto en contra puede provocar el fracaso de la resolución (las resoluciones que requieren unanimidad pueden fracasar con un solo voto en contra; las resoluciones que requieren una mayoría cualificada pueden depender de cada voto o de muy pocos votos si la mayoría es muy ajustada), la votación posterior (cuando lo permita la ley) es perfectamente adecuada en casos concretos para revocar una resolución desagradable. para revocar la decisión provisional de los presentes (en el caso de decisiones que solo requieren una mayoría cualificada y que no pueden evitarse mediante la notificación del voto en contra de varios propietarios ausentes), cabe señalar que es aconsejable llevarla a cabo si se tiene la intención de interponer un recurso judicial. Si no se comunica un voto en contra dentro del plazo legal de 30 días (véase el artículo 17.8 LPH), se produce la ficción de consentimiento prevista, por lo que, según algunas opiniones jurídicas, la impugnación judicial de este propietario fracasaría, aunque la demanda hubiera prosperado, ya que su comportamiento se consideraría consentimiento en virtud de la ley. Esto se debe a las mismas razones por las que los propietarios que participan en la junta y aprueban la resolución no pueden impugnarla a posteriori. De lo contrario, estos propietarios entrarían en contradicción con su propio comportamiento, que tiene carácter vinculante en virtud de la ley.
Aunque siempre ha habido un animado debate sobre hasta qué punto la ausencia de un propietario, unida a su inactividad tras la notificación del resultado provisional de la votación, impediría una impugnación posterior, no se ha podido llegar a una solución definitiva.
Tras años de decisiones contradictorias en la jurisprudencia, el Tribunal Supremo se pronunció en 2008 sobre esta cuestión. Según esta resolución, el propietario ausente en la junta no solo puede impugnar la resolución si ha ejercido su derecho de voto dentro del plazo de 30 días. Más bien, puede abstenerse de ejercer su derecho de voto a posteriori y, aun así, interponer un recurso. Solo en los casos en que la impugnación se refiera a que no se ha alcanzado la mayoría necesaria, deberá haber ejercido él mismo su derecho de voto a posteriori. No obstante, por motivos de seguridad, se desaconseja encarecidamente renunciar al ejercicio posterior del derecho de voto. Más bien, para evitar cualquier duda, el propietario afectado no debe dejar pasar esta oportunidad y emitir su voto dentro del plazo concedido.

Obtención de mayorías en la junta
Dado que los votos de los propietarios ausentes y no representados se contabilizan como votos a favor en las decisiones que requieren mayorías cualificadas o unanimidad, si no se impugna en un plazo de 30 días a partir de la notificación de la resolución provisional de los presentes, se plantea la cuestión de cuáles son los requisitos mínimos para la adopción de resoluciones o si una resolución rechazada en la junta puede aprobarse a posteriori sumando los votos de los ausentes.
Se debe distinguir en función de la mayoría requerida: en las decisiones que requieren unanimidad, un solo voto en contra ya impide la adopción de una resolución positiva. Por lo tanto, no puede haber ningún voto en contra desde el principio, ni siquiera en la reunión. La unanimidad necesaria para la aprobación de la resolución ya no puede alcanzarse, a pesar de la posible ficción de consentimiento de los propietarios ausentes. Sin embargo, la situación es diferente en el caso de las decisiones que solo requieren una mayoría cualificada. Incluso si los propietarios presentes no aprueban la resolución por mayoría simple o por mayoría cualificada, o si esta es rechazada, la suma de los votos de los propietarios ausentes (que no votan en contra de la resolución propuesta) podría, al menos en teoría, dar lugar a una resolución positiva.
Según el texto del artículo 17.8 de la LPH, los votos de los propietarios ausentes se considerarán votos a favor de la resolución si no se oponen a ella en un plazo de 30 días a partir de la notificación de la resolución adoptada por los presentes.
Por lo tanto, la ley establece que ya existe una mayoría entre los presentes, aunque la mayoría necesaria para la decisión definitiva depende del comportamiento de los propietarios ausentes. Por lo tanto, la mayoría definitiva solo puede determinarse una vez transcurridos los 30 días siguientes a la notificación de la resolución provisional a todos los propietarios ausentes. Mientras no haya expirado este plazo, los propietarios ausentes aún pueden ejercer su derecho de voto y, potencialmente, revocar la resolución adoptada por los presentes. Sin embargo, el plazo de 30 días no debe entenderse como un plazo de oposición a una decisión definitiva ya adoptada, sino como un plazo que debe transcurrir para que puedan determinarse definitivamente las relaciones mayoritarias y, con ello, la adopción o el rechazo de las decisiones.
No obstante, en el momento de la finalización de la reunión, ya deben haberse adoptado acuerdos provisionales favorables para que pueda operar la posibilidad de la ficción de consentimiento (de los propietarios ausentes y que no se hayan manifestado en contra dentro del plazo) que pueda surgir posteriormente.
Por consiguiente, a pesar de la ficción de consentimiento de los propietarios ausentes, no es posible adoptar una resolución positiva si no se ha alcanzado una mayoría entre los presentes.
Sin embargo, es controvertido si para las mayorías cualificadas es suficiente una mayoría simple entre los presentes o si ya debe alcanzarse una mayoría cualificada entre los propietarios presentes.
Algunos sostienen que la mayoría cualificada debe alcanzarse ya entre los presentes (en proporción). Si se requiere una mayoría de 3/5 para la adopción de la resolución, según esta interpretación, 3/5 de los propietarios presentes ya tendrían que votar a favor de la resolución. Independientemente de que, a partir del comportamiento de los propietarios ausentes, al expirar el plazo de 30 días se deba determinar si la resolución se ha adoptado definitivamente o no.
Sin embargo, la mayoría considera suficiente que se forme una mayoría simple entre los presentes, incluso si se requiere una mayoría cualificada de tres quintos. Una vez transcurrido el plazo de 30 días, se comprueba si se ha alcanzado o no la mayoría cualificada necesaria con la ayuda de los votos de los ausentes.

Representación de propietarios
La Ley de Propiedad Horizontal española prevé en su artículo 15.1 dos situaciones diferentes de representación. Se debe diferenciar entre la representación elegida voluntariamente por el propietario (voluntaria) y la representación prescrita por la ley (legal).
Se trata de un caso de representación legalmente prescrita cuando el propietario tiene su capacidad jurídica limitada (menores de edad, incapacitados, etc.) o cuando el inmueble es propiedad de una persona jurídica y, por lo tanto, debe actuar un órgano de representación o un representante que actúe en su nombre.
En la representación voluntaria (arbitraria), por el contrario, el representante actúa sobre la base de la decisión del propietario o de su representante legal de hacerse representar.
La existencia de una representación legal no excluye la posibilidad de una representación voluntaria. Es decir, el representante previsto por la ley (por ejemplo, el gerente de una S.L., que a su vez es propietaria de un inmueble) puede transferir el poder de representación que le ha sido otorgado por ley a un tercero mediante un poder y, de este modo, designar a un representante de forma voluntaria.

Requisitos para una representación efectiva
Del artículo 15.1 LPH se desprende que el poder otorgado por el propietario (en caso de representación voluntaria) debe constar por escrito y estar firmado por este. Queda excluida la representación verbal. Por lo tanto, si no existe un poder otorgado en forma, la junta de propietarios puede denegar al representante su presunto poder de representación. Sin embargo, si se abstiene de hacerlo y el representante participa en la junta y en las votaciones, este habrá emitido válidamente su voto. Solo quedaría la posibilidad de impugnar posteriormente ante los tribunales.
El propietario representado puede autorizar posteriormente la representación formalmente defectuosa, ya sea de forma expresa o tácita. Cabe señalar que los requisitos formales para los poderes no se han establecido para proteger a la comunidad, sino para proteger al propietario representado. Por último, el propietario representado de forma válida o inválida queda obligado de manera especial por el voto emitido. En algunos casos, los costes de una medida acordada solo deben ser sufragados por los partidarios de la misma. Además, solo los participantes en la reunión (ya sea directamente o a través de un representante) que hayan votado en contra de la resolución pueden impugnarla.

Otorgamiento de un poder por telegrama, fax o correo electrónico
El otorgamiento de un poder por telegrama cumple el requisito de la forma escrita, pero no sería válido por carecer de la firma prevista por la ley (artículo 15.1 LPH). Por lo tanto, la junta de propietarios puede rechazar el reconocimiento de dicho poder. La situación sería diferente en el caso del fax y el correo electrónico, ya que estos permiten transmitir un poder firmado. Por ello, los tribunales españoles reconocen desde hace tiempo los poderes firmados y enviados por fax y, por las mismas razones, deberían aceptar la transmisión por correo electrónico si este incluye efectivamente una firma. Esto significa que el correo electrónico debe contener un poder escaneado y firmado como archivo adjunto o disponer de una firma digital.

Requisitos formales especiales
Aunque en España se requiere la certificación de muchos poderes (por ejemplo, el poder procesal, que puede otorgarse ante el secretario judicial o ante un notario), no se deriva nada similar para el poder descrito en el artículo 15 de la LPH. En cualquier caso, del texto de la Ley de Propiedad Horizontal española no se desprenden requisitos especiales, aparte de la forma escrita y la firma, que impidan su otorgamiento mediante documento privado. Por lo tanto, el poder puede otorgarse mediante documento privado, al menos en el caso de la representación voluntaria. En caso de representación legal, se deberán presentar los documentos que acrediten la condición de representante legal. Esta se deriva normalmente de documentos que están sujetos a requisitos formales especiales o que deben ser expedidos por organismos públicos.

Duración del poder
En nuestra opinión, el poderdante puede determinar libremente el alcance y la duración del poder. De conformidad con el artículo 1738 del Código Civil, esto solo debe constar en el poder. Cabe señalar que el artículo 1713.2 del Código Civil establece que para realizar actos de disposición (por ejemplo, la venta o la constitución de una hipoteca) debe estar expresamente autorizado en el poder.
Algunos autores deducen de ello que, en caso de poder para participar y votar en una sola reunión cuyos puntos del orden del día son conocidos, no es necesario un poder explícito para participar en votaciones sobre actos de disposición. Esta autorización se derivaría ya de las circunstancias generales, ya que se conocen los puntos del orden del día sometidos a votación. Por lo tanto, siempre que no se establezca ninguna limitación en el poder, el apoderado estaría facultado para representar sin restricciones en todos los asuntos conocidos y en todos los puntos sometidos a votación. Sin embargo, en aras de la claridad y para evitar interpretaciones erróneas, en el poder se debe indicar expresamente si, además de los asuntos administrativos generales, existe también poder de representación para la realización de actos de disposición, en caso de que estos se sometan a debate. Por el contrario, se partiría de la base de que una autorización general otorgada sin conocer el contenido de los puntos del orden del día que se van a debatir, o que se ha otorgado para una serie de juntas futuras, no incluye la facultad de realizar actos de disposición.
Sin embargo, algunos opinan que un poder solo puede otorgarse para una junta específica. De lo contrario, podría darse el caso de que el propietario y el apoderado acudieran a la misma junta con la intención de ejercer el derecho de voto. Además, el Real Decreto 1564/1989, de 22 de diciembre, sobre sociedades anónimas, establece que el poder otorgado por los accionistas debe referirse siempre expresamente a una junta concreta. La ley catalana sobre la propiedad horizontal también lo establece. Lo mismo debe aplicarse a las juntas de propietarios.
Estamos de acuerdo en que, idealmente, siempre debería otorgarse un poder individual adaptado a la junta concreta; sin embargo, mientras la Ley de Propiedad Horizontal española no prohíba un poder general para todas las juntas futuras posibles, no hay motivo para declarar nulo un poder general de este tipo. Al fin y al cabo, es muy posible que un propietario que no pueda asistir durante un periodo prolongado autorice a una persona de su confianza a defender sus intereses de forma permanente. También puede ser en interés del poderdante no tener que otorgar un nuevo poder cada vez.
