Quien crea que la forma jurídica de una sociedad de responsabilidad limitada protege al gerente y a los socios frente a todas las reclamaciones imaginables de terceros, está equivocado.
Tanto en relación con terceros ajenos a la sociedad como con la propia sociedad y sus socios, el administrador puede ser considerado responsable de sus actos u omisiones.
Así, en cualquier caso, el administrador debe actuar «con la diligencia de un buen empresario y de un representante fiel», de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital. Esto no significa otra cosa que debe ser honesto y leal con la sociedad a la que representa. Es decir, no puede utilizar los contactos, conocimientos y, en particular, los secretos comerciales que adquiera en el ejercicio de sus funciones en perjuicio de la sociedad a la que representa, por ejemplo, entrando en competencia con ella.
El administrador solidariamente responsable con la sociedad por las deudas contraídas y no pagadas por su actuación u omisión, si ello le es imputable. Esto ocurre habitualmente cuando la empresa está sobreendeudada y el administrador no toma las medidas necesarias. En tal caso, el administrador debe informar a los socios y, si procede, solicitar la declaración de insolvencia. Si simplemente se continúa con la actividad comercial y la empresa se declara insolvente, el administrador puede tener que responder, junto con la propia sociedad, de las deudas o, al menos, de una parte de ellas.
Del artículo 2 de la Ley Concursal española se desprende que un deudor que no puede cumplir con sus obligaciones de pago periódicas se encuentra en situación de insolvencia.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Concursal, deberá presentar la solicitud correspondiente en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se produzca la insolvencia.
Teniendo en cuenta que la solicitud también puede ser presentada por un acreedor y que, según el artículo 2.4, n.º 4 de la Ley Concursal, un acreedor ya puede presentar la solicitud si, por ejemplo, se produce el impago de las cotizaciones a la Seguridad Social o de los salarios durante un período de tres meses, queda claro que, si el administrador hace la vista gorda, la realidad le alcanzará más rápido de lo que le gustaría.
Por lo tanto, si se vislumbra una situación de este tipo, debe actuar si no quiere poner en peligro su propia existencia. En el marco del procedimiento de insolvencia se comprueba, en última instancia, si la insolvencia era imputable o no. Si el administrador no tiene nada que reprocharse en la gestión de la empresa, los acreedores solo pueden satisfacer sus reclamaciones con el patrimonio de la sociedad. Sin embargo, si la insolvencia no es consecuencia de una evolución desfavorable del mercado para la empresa, sino que se debe a errores u omisiones del administrador, este responderá junto con la empresa. Por lo tanto, la limitación de la responsabilidad de la S.L. no le protege en este caso.
Dado que ya hemos abordado el tema de las cotizaciones a la seguridad social, cabe mencionar aquí que el administrador siempre es responsable de ellas a título personal.
Si no se presenta una solicitud de insolvencia, se pagan todas las demás deudas, excepto las cotizaciones a la seguridad social, y se produce efectivamente la liquidación de la sociedad, el administrador deberá responder personalmente por ellas. Incluidos los recargos y las multas. Incluso si no se le puede imputar la insolvencia.
Además de la responsabilidad civil, el director general también se enfrenta a riesgos penales, ya que existe una gran cantidad de delitos por los que puede ser considerado responsable.
A menudo, la posición especial del administrador da lugar a situaciones en las que se cometen delitos de falsificación de documentos, fraude y malversación. Sin embargo, en este punto no se abordarán únicamente los actos que el director general comete por su propia energía criminal, ya que, al fin y al cabo, en tales casos hace uso deliberadamente de sus facultades y posibilidades, por lo que es consciente de estar cometiendo un delito. Más bien se trata de señalar aquellas situaciones en las que se le imputan los actos de la sociedad o de empleados individuales por haber incumplido su deber de supervisión o control.
En los últimos años se han producido importantes cambios en la legislación española en materia de responsabilidad penal del director general. También han aumentado los requisitos relativos a las obligaciones de supervisión del director general, por lo que este no puede limitarse a demostrar que no ha causado algo o que algo ha sucedido en contra de sus instrucciones.
Debe seguir actuando incluso cuando terceros resulten perjudicados por la actuación de empleados o socios, es decir, cuando su empresa no haya sido víctima de determinadas prácticas, sino que haya sido simplemente el medio para perjudicar a terceros.
A esto se añade que estas obligaciones no se limitan al director general designado formalmente, es decir, al director general que actúa oficialmente como tal ante terceros, sino que también recaen sobre el director general de facto.
En resumen, cabe destacar los siguientes delitos, clasificados por tipos, que pueden ser cometidos por el director general:
– Delitos de fraude y malversación (artículos 248-255 del Código Penal)
– Delitos de insolvencia (artículos 257-261 del Código Penal)
– Delitos contra la propiedad intelectual, los derechos de propiedad industrial, violaciones de patentes (artículos 270-277 del Código Penal)
– Delitos contra el mercado y los consumidores, como manipulación del mercado, competencia desleal, publicidad ilícita, etc. (artículos 278-286 del Código Penal)
– Delitos en materia de corrupción y soborno (artículos 286 bis -288 del Código Penal)
– Delitos contra el derecho de sociedades (artículos 290-297 del Código Penal)
– Delitos en materia de evasión fiscal y seguridad social (artículos 305-310 del Código Penal)
– Delitos contra los derechos de los trabajadores (artículos 311-318 del Código Penal)
– Delitos contra el medio ambiente (artículos 325-331 del Código Penal)
– Delitos documentales (386-399 del Código Penal)