El vicepresidente de la comunidad
El cargo de vicepresidente es uno de los cargos expresamente descritos en la ley. El artículo 13.1.b.) de la LPH establece que, además del presidente, se pueden nombrar vicepresidentes si procede. Si bien el artículo 13.1 de la LPH establece que, además de los cargos previstos por la ley, se pueden crear órganos adicionales, la propia ley solo menciona al presidente, al administrador y al secretario, además del vicepresidente. Sin embargo, la propia ley solo menciona al presidente, al administrador y al secretario, además del vicepresidente. Su función es sustituir al presidente en caso de impedimento o ausencia, o asumir su cargo cuando este no haya sido ocupado. Además, puede apoyar al presidente en el ejercicio de sus funciones cuando así lo establezcan los estatutos o una resolución.
Mientras el presidente sea capaz de ejercer su cargo, la función de suplente del vicepresidente no debería tener ninguna importancia especial. No obstante, son imaginables casos en los que el vicepresidente podría sustituir al presidente a pesar de que este esté plenamente disponible, por ejemplo, debido a un conflicto de intereses. Entre ellos se incluyen, por ejemplo, las demandas de la comunidad contra el presidente (por impago de las cuotas a los gastos comunitarios o por daños y perjuicios derivados de una mala gestión, o los casos en los que el presidente se niega a convocar una reunión para votar su destitución).
A pesar de todas las ventajas que puede suponer el nombramiento de un vicepresidente para la comunidad, el artículo 13.4 LPH, al igual que el artículo 13.1.b.) LPH, establece que la concesión de dicho cargo es facultativa. Del mismo modo que es posible renunciar por completo a este cargo, también se pueden nombrar varios vicepresidentes. Si hay más de un vicepresidente, se les debe asignar un orden de prelación. Solo si hay un primer y un segundo vicepresidente designados, etc., se puede determinar claramente quién de ellos y en qué orden puede sustituir al presidente.
El nombramiento del vicepresidente o vicepresidentes se realiza de la misma manera que el nombramiento del presidente (artículo 13.4 LPH). Aunque la ley no lo especifica expresamente, dada la función del vicepresidente y la forma de su nombramiento (igual que el presidente), se puede suponer que solo los propietarios pueden optar a este cargo. Se puede acordar una indemnización por gastos o una remuneración de la misma manera que para el presidente. En cuanto a la duración del mandato, al igual que para todos los demás cargos, este será de un año, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, de conformidad con el artículo 13.7 de la LPH.